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Actualidad Fiscálitas

Modificación del porcentaje de retención

En sintonía con la modificación de la norma legal, con efectos desde el 1-1-2010, se adapta la norma reglamentaria, elevando el tipo de retención a practicar sobre todas las rentas sujetas a retención, cualquiera que sea su calificación, a excepción de las procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, al 19% (antes el 18%). En concreto y, entre otros, afecta al importe satisfecho por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, a las rentas sujetas a retención obtenidas como consecuencia de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva y a todas las retribuciones percibidas por la condición de administrador y miembro del consejo de administración de una sociedad

NOTA
La base de la retención, en el caso de arrendamientos, la constituye el importe satisfecho al arrendador, excluidos los posibles gastos por servicios individuales, que son por cuenta del arrendatario, salvo que las partes pacten lo contrario.

Categorías: Actualidad Contable — 24 de Agosto de 2010

Nueva mención en la memoria de la cuentas anuales

Con efectos 7-7-2010, entre las medidas establecidas para evitar la morosidad en las operaciones comerciales se establece que las sociedades deben publicar de forma expresa las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores en la memoria de sus cuentas anuales.
Asimismo se remite al ICAC para que resuelva sobre la información oportuna a incorporar en la memoria de las empresas para que, a partir de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010, la auditoría contable contenga la información necesaria que acredite si los aplazamientos de pago efectuados se encuentran dentro de los límites establecidos en la normativa sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (L 3/2004 redacc L 15/2010).

Categorías: Actualidad Contable, Fiscálitas — 24 de Agosto de 2010

Situaciones legales de cese de actividad en el R.E.T.A.

Con carácter general, se encuentran en situación legal de cese de actividad, los trabajadores autónomos que cesen en su actividad por alguna de estas causas:

a) Cese por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos que determinen la inviabilidad de continuar la actividad económica o profesional, exigiéndose durante la percepción de la prestación el cierre del establecimiento abierto al público en su caso.

Se entiende que existen estos motivos si concurre alguna de estas situaciones:

- pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo superiores al 30 % de los ingresos, o superiores al 20 % en dos años consecutivos y completos;

- ejecuciones judiciales para el cobro de deudas reconocidas judicialmente que comporten, al menos, el 40 % de los ingresos de la actividad del autónomo correspondientes al ejercicio anterior;

- declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad.

Esta situación se acredita mediante una declaración jurada del solicitante, a la que han de acompañarse, según los casos, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial en los que conste la fecha de producción de los referidos motivos.

b) Fuerza mayor determinante del cese, que se ha de acreditar mediante una declaración del órgano gestor y , además, una declaración jurada del beneficiario.

c) Pérdida de la licencia administrativa necesaria para el ejercicio de la actividad, que no venga determinada por incumplimientos contractuales o por la imposición de una sanción, que se ha de acreditar con la resolución correspondiente.

d) Cese causa por violencia de género, que se acredita por la declaración de la solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad a la que se une la orden de protección o, en su defecto, el correspondiente informe del Ministerio Fiscal. Si se trata de una TRADE su la declaración de aquélla puede ser sustituida por la comunicación escrita del cliente.

e) Divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, cuando el autónomo divorciado o separado ejerciese funciones de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge.

Los TRADE se encuentran en situación legal de cese de actividad cuando cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente por alguna de las siguientes causas:

Terminación de la duración convenida o conclusión de la obra o servicio.

b) Incumplimiento contractual grave del cliente.

c) Rescisión por causa justificada o injustificada del cliente.

d) Muerte, incapacidad o jubilación del cliente que impida la continuación de la actividad.

No se consideran en situación legal de cese de actividad:

- a quienes cesen o interrumpan voluntariamente su actividad;

- a los TRADE que, tras cesar en su relación con el cliente y percibir de la prestación por cese, vuelvan a contratar con el mismo en un plazo de un año.

Categorías: Actualidad Laboral — 24 de Agosto de 2010

Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

La cuestión que se plantea versa sobre calificación de las secuelas de un accidente de trabajo acaecido en Guadalajara, habiéndose reconocido por el INSS una situación de incapacidad permanente total. La mutua de accidentes de trabajo, con sede social en Barcelona, ha reclamado en Madrid contra la resolución del INSS.

Al respecto se establece que es Juzgado competente aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste (LPL art.10.1).

Por domicilio de una persona jurídica hay que entender el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones (CC art.41), ello conduce en el caso a descartar que la mutua demandante, con domicilio en Barcelona, pudiera interponer demanda en Madrid, siendo así que la resolución impugnada correspondía a la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara. A lo anterior se puede añadir que, con carácter general, no se puede reconocer un ejercicio de tal libertad no justificado por razones procesales, que abriría la puerta ciertamente a un abuso del derecho de acción

Categorías: Actualidad Laboral — 24 de Agosto de 2010

Financiación y gestión de las prestaciones por cese de la actividad en el R.E.T.A.

La protección por cese de actividad se financia exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia de los trabajadores autónomos, que tengan protegida las contingencias profesionales y tiene efectos a partir del primer día del mismo mes en que sea formalizada.

La base de cotización se corresponderá con la que haya elegido o tenga el trabajador autónomo, según los casos.

El tipo de cotización es del 2,2 %. La cuota se recauda por la TGSS conjuntamente con la cuota o cuotas del régimen especial correspondiente.

Los trabajadores autónomos acogidos al sistema de protección por cese en la actividad tienen una reducción de 0,5 puntos porcentuales en la cotización por IT derivada de contingencias comunes.

Quienes, a fecha de 6-11-2010, no tengan cubierta la protección por contingencias profesionales, durante los 3 meses siguientes a la indicada fecha podrán optar por esta protección con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha opción.

La gestión de la prestación por cese de actividad corresponde a la MATEPSS con la que el trabajador autónomo tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales

Categorías: Actualidad Laboral, Fiscálitas — 24 de Agosto de 2010

Is Aplicación de incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión.

Las empresas de reducida dimensión, es decir aquellas cuya cifra de negocio en el año anterior no haya alcanzado la cifra de ocho millones de euros, podrán aplicar y beneficiarse de determinados incentivos fiscales.

Entre estos beneficios fiscales cabe destacar que, con carácter general y salvo que le sea de aplicación un tipo diferente al general (30%), estas entidades tributarán al tipo impositivo del 25% por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41€, y al 30% por la parte restante.

Pues bien, en este sentido, la Dirección General de Tributos en respuesta a una consulta vinculante sobre la aplicación de dichos beneficios a una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles, sin disponer la entidad de un local ni de persona asalariada a su cargo, ha concluido que los mismos no son de aplicación al no constituir dicha actividad de arrendamiento el ejercicio de una actividad económica.

Categorías: Actualidad Fiscal — 24 de Agosto de 2010

Is Deducción sobre dividendos de fuente interna.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 del enero de 2011, se modifica el art.30.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para establecer que la deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna del 100% será también de aplicación en los casos en que se haya tenido un porcentaje de participación igual o superior al 5% pero que se dé la circunstancia que, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del 3% como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de la LIS (fusiones, escisiones, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de sociedad europea o sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la UE).

Lo indicado será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o esta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3%.

Categorías: Actualidad Fiscal, Fiscálitas — 24 de Agosto de 2010

Tratamiento fiscal de las cantidades aportadas por socios de una sociedad y no reintegrables

La Dirección General de Tributos en respuestas a dos consultas vinculantes, concluye que las aportaciones efectuadas por los socios a su sociedad para reforzar su situación financiera no constituyen ingreso tributable en el impuesto sobre sociedades si se cumplen dos condiciones:

-   Que se realicen sin derecho a su devolución y sin que se pacte contraprestación alguna por dichas aportaciones y,

-   Que se mantenga la equivalencia económica entre los socios, antes y después de la aportación.

El nuevo Plan General de Contabilidad contempla como novedad con respecto al PGC de 1990, el tratamiento de las subvenciones, donaciones o legados entregados por los socios o propietarios de la empresa no tienen la calificación de ingresos, sino de fondos propios, al ponerlas en pie de equivalencia desde una perspectiva económica con las restantes aportaciones que los socios o propietarios puedan realizar a la empresa, fundamentalmente con la finalidad de fortalecer su patrimonio.

En el Plan de 1990, únicamente se contemplaba este tratamiento cuando la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un déficit.

Tanto si el socio es persona física como si es persona jurídica, la aportación realizada tendrá la consideración de mayor valor de las participaciones de la sociedad de la que sea socio.

En el supuesto que la aportación no se realice por los socios en la misma proporción, serían en principio aplicables los criterios establecidos en el artículo 21 bis del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de manera que para la sociedad, la parte no correspondiente al porcentaje de participación del socio se calificaría como renta sí tributable en el Impuesto sobre Sociedades, y para el socio una liberalidad.

Categorías: Actualidad Fiscal, Fiscálitas — 21 de Julio de 2010

Obligación de información y de documentación de operaciones vinculadas- Nota informativa de la AEAT de julio de 2010

La última modificación de las obligaciones de documentación de operaciones vinculadas (Real Decreto 897/2010) establece con carácter general que, para los períodos impositivos que finalicen a partir del 19-2-2009, no existe obligación de documentar el conjunto de las operaciones cuya contraprestación no exceda de 250.000 euros de valor de mercado, realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada.

Sin embargo y por su parte, la declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2009 establece la obligación de informar sobre operaciones vinculadas cuando exista obligación de documentarlas y se hayan realizado a partir del 19-2-2009, excluidas las operaciones cuyo importe conjunto no supere la cifra de 100.000 € de valor de mercado, computado sin incluir el IVA y referido al conjunto de las operaciones por persona o entidad vinculada, del mismo tipo y con el mismo método de valoración.

Dadas las dudas suscitadas respecto a la posible contradicción entre la regulación de las obligaciones de documentación y las de información de operaciones vinculadas, la Agencia Tributaria ha emitido una nota informativa en la que establece lo siguiente:

-      La obligatoriedad de la inclusión de información relativa a las operaciones vinculadas en las declaraciones sólo es exigible para operaciones en las que exista obligación de documentación, por lo que la obligación de cumplimentar el modelo siempre va a ser igual o menos exigente que la obligación de documentación.

-      Existen obligaciones diferentes, las de documentación y las de información y por tanto pueden existir límites diferentes que eximen del cumplimiento de dichas obligaciones.

-      Como conclusión, si no existe obligación de documentar una operación vinculada, nunca va a existir obligación de declararla.

-      Por el contrario, existen supuestos en los que sí existe la obligación de documentar la operación, pero no de información sobre la misma en la declaración del IS, como puede ocurrir cuando el importe de la contraprestación de operaciones con una persona vinculada es superior a 250.000 €, pero sin embargo, en función del tipo y método de valoración ninguna operación supera los 100.000 € de valor de mercado.

Categorías: Actualidad Fiscal, Fiscálitas — 21 de Julio de 2010

Competencia territorial para la impugnación de resoluciones seguridad social por parte de las mutuas

La cuestión que se plantea versa sobre calificación de las secuelas de un accidente de trabajo acaecido en Guadalajara, habiéndose reconocido por el INSS una situación de incapacidad permanente total. La mutua de accidentes de trabajo, con sede social en Barcelona, ha reclamado en Madrid contra la resolución del INSS.

Al respecto se establece que es Juzgado competente aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste (LPL art.10.1).
Por domicilio de una persona jurídica hay que entender el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones (CC art.41), ello conduce en el caso a descartar que la mutua demandante, con domicilio en Barcelona, pudiera interponer demanda en Madrid, siendo así que la resolución impugnada correspondía a la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara. A lo anterior se puede añadir que, con carácter general, no se puede reconocer un ejercicio de tal libertad no justificado por razones procesales, que abriría la puerta ciertamente a un abuso del derecho de acción.

Categorías: Actualidad Laboral, Fiscálitas — 21 de Julio de 2010
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